PUBLICADO: 13/ 09/10 - 11.00 hs.
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Por Pascual
García
Centro de Estudios "Indoamérica"
La surrealista Asamblea del 8/9
Es evidente que vivimos un momento de confusión.
A la monumental frustración por la bochornosa reunión de la Bipartita del día 6 de Septiembre, le siguió la reunión del Miércoles 9 del PCC.
Allí se evidenció la falta de
adecuación de los tiempos y las formas en la discusión de los
temas.
Evidentemente, la encerrona de la Resolución 27/2010, ha dado ampliamente
sus frutos.
Enfrascados en las discusiones sobre un reglamento
que si bien esta mandado por la Resolución , como “aporte al
dictado del reglamento por los CCC”, ha dilatado las discusiones haciéndolas
estériles y dañinas.
Veamos:
La discusión sobre El Reglamento y La Norma es clave para la comprensión
de lo que está pasando.
La Potestad Reglamentaria está otorgada a determinados Funcionarios
o instituciones.
En el caso de la Presidente/a de la Nación
es la Constitución Nacional que en el inciso 2.- de las atribuciones
dice:
2.- Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
Otorgándole de esta forma Potestad Reglamentaria.
En el caso de las Comunas, la Constitución de la Ciudad, otorga Potestad
Reglamentaria a la Legislatura.
Art. 131.- Cada Comuna debe crear un organismo
consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización
de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades
presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión.
Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales,
redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento
y relación con las Juntas Comunales son reglamentadas por una ley.
Aquí la Constitución de la Ciudad otorga Potestad Reglamentaria
al Cuerpo Legislativo.
Pareciera ser que la Ley 1777, es la encargada de Ejercer la Potestad reglamentaria;
y lo hace otorgando a su vez esa Potestad a las Juntas Comunales cuando dice
en su
Art. 27.- Reglamento. Cada Junta Comunal dicta
su reglamento interno, con el voto de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Aquí la Potestad Reglamentaria, es otorgada no por la Constitución
sino por la Ley.
Que también lo hace en el
Art. 41.- Atribuciones. Son atribuciones del
Consejo de Coordinación Intercomunal.
Inciso g.- Dictar su reglamento interno
de funcionamiento.
Distinta es la Actitud en relación a las Normas (de distinto tipo):
Art. 1º.- Objeto. La presente ley tiene
por objeto establecer las normas de organización, competencia y funcionamiento
de las Comunas de conformidad de los artículos 127, siguientes y concordantes
de la Constitución de la Ciudad.
Art. 34.- Integración y participación. El Consejo Consultivo
Comunal está integrado por representantes de entidades vecinales no
gubernamentales, partidos políticos, redes y otras formas de organización
con intereses o actuación en el ámbito de la Comuna. No perciben
remuneración ni compensación económica alguna por sus
servicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las normas de
funcionamiento interno de cada Consejo Consultivo Comunal debe garantizar
el derecho de los vecinos domiciliados en la Comuna a participar en forma
individual de las actividades del mismo. Asimismo, garantizan el funcionamiento
del Consejo Consultivo Comunal.
Y en el
Art. 35.- Son funciones del Consejo Consultivo Comunal:
i.- Elaborar las normas de su funcionamiento interno en consonancia con la
presente ley.
Y en el
Art. 47 de las Disposiciones transitorias.
a.- Descentralización de los servicios desconcentrados en los Centros
de Gestión y Participación, adaptación de los límites,
la normativa y los padrones electorales.
Como podemos observar aquí hay una señalada y reiterada diferenciación
del legislador en cuanto a fijar los organismos y funcionarios con Potestad
Reglamentaria, los Reglamentos y netamente diferenciadas, las Normas de distinto
tipo.
Por eso resulta insólito que una Resolución, la 27/2010, cree
los Preconsejos Consultivos Comunales, y encima le otorgue Potestad Reglamentaria,
disparando una discusión que ha distraído el trabajo. Nunca
el Pueblo necesitó de un Reglamento para luchar por sus derechos.
Se puede argumentar que los PCCC son autoconvocados, pero es necesario decir que en ese caso, su actitud se referencia solamente en sus integrantes. Juntarse para levantar banderas en nombre del Pueblo, es según el Art. 22 de la Constitución Nacional, cometer el delito de sedición…
En definitiva, una discusión surrealista cuyo final, a ojos vistas, será después del 5 de Junio de 2011.
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